Opinión / Política

Los diputados suplentes de la Asamblea Legislativa


Viernes, 15 de abril de 2016
Félix Ulloa

I

El actual número de 84 diputados propietarios y sus 84 suplentes que conforman la Asamblea Legislativa es producto de una de esas reformas improvisadas que generalmente se adoptan en este órgano del Estado.

Para quienes no lo sabían o no lo recuerdan, la Asamblea Legislativa, hasta 1991, estaba integrada por 64 diputados propietarios y sus respectivos suplentes. El suplente sustituía al propietario cuando legalmente se encontraba ausente. Pero en ese año, a algunos políticos se les ocurrió la idea de crear la circunscripción nacional (conocida como plancha nacional) con el argumento de que para aprovechar los votos que el partido no utilizaba en los departamentos, se sumaran todos juntos para elegir “diputados nacionales” vis a vis con los “departamentales”.

Así que sin ningún criterio demográfico como lo exige el art.79 Cn., y violentando los principios constitucionales de igualdad del voto y de representación proporcional, le asignaron a la plancha nacional 20 diputados, elevando a 84 el número de propietarios, más sus 84 suplentes.

Debido a la demanda de inconstitucionalidad que presenté en el año 2000 contra el art 12 del Código Electoral, la Sala de lo Constitucional de aquella época falló a mi favor en el proceso Inc. 6-2000 del 17 de mayo de 2002 y condenó a la Asamblea Legislativa.

Schafik Hándal y otros diputados del FMLN presentaron una nueva demanda de inconstitucionalidad basándose en dicho fallo, y denunciaron a la Asamblea Legislativa porque en claro gatorpardismo cambió el artículo declarado inconstitucional por la Sala, sin cambiar la situación de inconstitucionalidad.

La Sala también falló a favor de Schafik en el proceso Inc. 28-2002 y en la sentencia estableció: “el legislador al distribuir la magnitud de las circunscripciones electorales debe, en la medida de lo posible, utilizar proporciones de habitantes lo más constante posible a efecto de salvaguardar el carácter igualitario del sufragio.” Recordándole a la Asamblea Legislativa (como lo hace la actual Sala) que 'libertad de configuración, para garantizar ponderadamente tanto la igualdad del sufragio como el principio de representación proporcional –sin sacrificar uno en aras del otro –, debe estructurar las circunscripciones electorales mediante la utilización de cifras más o menos homogéneas de habitantes'. El 8 de abril de 2003, la Sala declaró inconstitucional la circunscripción (o plancha) nacional. Con lo cual la Asamblea Legislativa debió volver a su número original de 64 diputados.

II

Por ahora no nos vamos a referir a si procede o no la reducción de ese número arbitrario de 84 diputados propietarios, pues en otras ocasiones hemos presentado la fórmula que se reconoce en las ciencias políticas para determinar el tamaño de los parlamentos, congresos o asambleas . Hoy vamos a comentar el caso de los suplentes, habida cuenta la demanda de inconstitucionalidad que se presentó recientemente a la Sala de lo Constitucional, y el debate sobre los 84 diputados suplentes actuales, alegando que no fueron electos por el voto popular, y por tanto sus actuaciones carecen de legalidad.

En primer lugar, no comparto dicho criterio. Considero que al haberse inscrito en el registro de candidatos que lleva el TSE, se legitimó su elección al votar el elector por el diputado propietario correspondiente. El hecho de que no apareciera su nombre o fotografía en la papeleta es una carencia generada por falta de reglamentación, pero no invalida su elección, la cual se entiende ipso jure cuando se elige “al propietario del cual el diputado es su suplente”.. Así lo interpreta el TSE como máxima autoridad constitucional en materia electoral, cuando les entrega la credencial que les acredita en el cargo, con los derechos y deberes inherentes al mismo.

En segundo lugar, no debería haber ningún problema de interpretación sobre la titularidad de los suplentes en el ejercicio de las funciones del propietario ausente, de no ser por la reforma que la Asamblea Legislativa introdujo en el art 21 de su propio reglamento interno, en el sentido que cuando un diputado propietario estuviere ausente, lo sustituiría ”un suplente” de la fracción. Es decir que el diputado suplente que fue electo en formula con el propietario, y por tanto el pueblo soberano lo eligió como “su suplente”, en la práctica no lo es; pues al final es el coordinador del grupo parlamentario quien decide qué suplente va a concurrir a las sesiones de las comisiones o del plenario, cuando un propietario está ausente.

Recordemos que la demanda mencionada se presentó ante la Sala de lo Constitucional debido a que la Asamblea Legislativa aprobó un decreto autorizando un empréstito de 900 millones de dólares, en una dudosa votación en la cual una diputada propietaria no concurría con su voto para alcanzar la mayoría necesaria. Fue entonces que la diputada “tuvo que ausentarse del pleno” y no se llamó a su suplente, sino al diputado suplente que aseguraba con su voto la mayoría necesaria para aprobar el decreto de marras. Cabe agregar que el diputado propietario con el cual fue electo el suplente llamado al pleno estaba presente en la sesión, es decir que ambos votaron en esa plenaria.

No sé qué va a resolver la Sala. Supongo que se pronunciará sobre otros aspectos también señalados en la demanda, pero no puede negar la legalidad de la actuación del suplente, pues la Asamblea Legislativa actuó legalmente, aplicando el art. 21 inciso segundo de su reglamento interno. En mi caso, habría demandado la inconstitucionalidad de dicha norma y no del decreto, al menos en lo relativo a la actuación del suplente.

III

La lección que nos deja este incidente, más allá de revisar la normativa electoral y regular de manera clara e inequívoca la elección de los diputados suplentes, es poner los ojos en el funcionamiento de la Asamblea Legislativa. Por años, el trabajo y las funciones de este órgano han sido objeto de ajustes y reajustes orientados más por los intereses y arreglos entre los partidos que llegan a controlar la aritmética legislativa, que en su adecuación al mandato constitucional y la búsqueda del bien común.

Así se aumentó discrecionalmente el número de directivos, de asesores, se modifica el reglamento interno, se autorizan gastos superfluos (regalos navideños, fiestas, comidas con cubiertos de plata y vajillas de porcelana), viajes improductivos, etc. Y por otra parte se incumplen plazos constitucionales en la elección de funcionarios, como el Procurador General y los concejales del Consejo Nacional de la Judicatura, o los términos indicados en sentencias de la Sala de lo Constitucional (ley de partidos políticos, voto cruzado, ley de telecomunicaciones).

Siguiendo la lógica de que es el coordinador del grupo parlamentario al que pertenece el diputado propietario que se ausenta, quien decide cuál de los diputados suplentes va a sustituirlo, carece de importancia elegir un suplente por cada propietario. En ese sentido, bastaría elegir un número determinado de suplentes (1 x cada 5 propietarios = 17) y no necesariamente 84. Una cláusula especial regularía la adjudicación de suplentes a los partidos que tengan menos de cinco diputados o fracción de este número. Cada fracción tendría el número proporcional que le corresponde por los propietarios electos para que estuvieran a su disposición y fuesen llamados para sustituir a cualquier propietario.

Ojala la Sala al momento de resolver la demanda mencionada, utilizando el método expansivo, pueda dar algunos parámetros que ayuden a mejorar las normas de funcionamiento interno de la Asamblea Legislativa.

*Félix Ulloa es doctor en Derecho. Exmagistrado del Tribunal Supremo Electoral, fue miembro de la Comisión Política del desaparecido Movimiento Nacional Revolucionario. Actualmente es presidente del Instituto de Estudios Jurídicos de El Salvador (IEJES).

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